A raíz de la coyuntura originada por la propagación de la COVID-19 en nuestro país, el legislador ha emitido desesperadamente normativa en todos los aspectos jurídicos posibles, a efectos de mitigar las consecuencias perjudiciales del Estado de Emergencia; esto, dado que nuestro ordenamiento jurídico no estaba preparado para ofrecer soluciones ante una situación como la que atravesamos actualmente.

Así, tenemos que el pasado mes de junio se publicó la Ley N° 31025, que incorpora al COVID-19 dentro del listado de enfermedades ocupacionales de los servidores del sector salud.

Ante esto, surge la pregunta conceptual más importante, ¿qué es una enfermedad ocupacional?

Una enfermedad ocupacional es aquella que contrae un trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o el medio en que se ha visto obligado a trabajar.

En ese sentido, la Resolución Ministerial N° 480-2008-MINSA (“la RM 480”) enumera una serie de enfermedades ocupacionales, determinando así aquellas enfermedades que se encuentran bajo la cobertura del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), el cual proporciona a sus beneficiarios atención adicional a la del Seguro Social de Salud, entre prestaciones de salud y económicas.

Dicho esto, recopilamos que el COVID-19 ha sido reconocido como enfermedad ocupacional para los servidores del sector salud, lo cual implica que, tras contraer esta enfermedad en el ejercicio de sus funciones, estos trabajadores (¿médicos, enfermeras, personal auxiliar? No lo sabemos, pues la norma no lo ha delimitado) pueden acceder a la cobertura del SCTR.

Fuente: BBVA.com

La Ley bajo comentario surgió a raíz de que, desde el inicio de los contagios por el COVID-19 en nuestro país, aproximadamente 3,748 médicos contrajeron la enfermedad, de los cuales 193 fallecieron y 76 se encuentran internados en unidades de cuidados intensivos; esto, como consecuencia de su exposición constante al virus, al constituirse como personal de riesgo “muy alto” de contraer la enfermedad, según la normativa emitida por el MINSA.

Ahora bien, ¿qué dicen las estadísticas sobre el impacto del COVID-19 en los agentes policiales? A la fecha, 27,408 policías contrajeron la enfermedad, de los cuales 455 perdieron la vida. Con ello, tenemos tasas de contagios y fallecimientos notoriamente superiores a las del sector salud.

Los efectivos de la PNP se encuentran en permanente contacto con las personas, al integrar los distintos operativos establecidos por el Ministerio del Interior para frenar la propagación del COVID-19 en todo el territorio de nuestro país, lo cual ha conllevado a que muchos de ellos contraigan la enfermedad. Lamentablemente, algunos corrieron con mejor suerte que otros. Algunos recibieron atención médica a tiempo y otros no.

Fuente: Gestión.pe

Ante esta realidad, surge irremediablemente la segunda pregunta más importante: ¿Por qué el legislador ha considerado que el COVID-19 constituye una enfermedad ocupacional únicamente para el personal de salud y, por ende, que estos sean los únicos trabajadores que pueden tener acceso a la cobertura del SCTR al contraer la enfermedad? ¿por qué se presume que los agentes de la Policía no contrajeron la enfermedad como consecuencia de realizar sus labores?

Con esas interrogantes en el aire, se puede concluir válidamente que la normativa emitida a la fecha genera desprotección e incertidumbre, resultando evidentemente insuficiente por los siguientes motivos:

  • Su emisión ha sido tardía, al haberse determinado que el COVID-19 es una enfermedad ocupacional aproximadamente 4 meses después de iniciada la pandemia (después de múltiples contagios y fallecimientos).
  • No abarca a todos los sujetos que deberían estar bajo el amparo de la norma.

En ese sentido, el legislador ha optado por excluir a los agentes policiales de la cobertura del SCTR ante el contagio del COVID-19, por considerar que no constituye para ellos una enfermedad ocupacional (derivada del trabajo). Es decir, se presume que no se contagiaron mientras se encontraban trabajando, sino en cualquier otra circunstancia.

Fuente: Andina.pe

Entonces, ¿qué opción les queda a nuestros efectivos policiales, si buscan obtener la cobertura del SCTR?

El listado de enfermedades ocupacionales previsto en la RM 480 no es “taxativo”, pues el artículo 3 de la Norma Técnica del SCTR indica que una enfermedad no calificada como ocupacional –no incluida en el listado– podrá ser reconocida como tal, siempre que se acredite la existencia de un nexo causal entre (A) la adquisición de la enfermedad y (B) la clase de labor que desempeña el trabajador o el ambiente en que la realiza.

Sin embargo, el uso de dicha cláusula abierta implica una carga para el trabajador (enfermo), quien tendrá que dar inicio a un proceso judicial (o arbitral) en el cual llevará la carga de la prueba, encontrándose obligado a probar el nexo causal entre la enfermedad que padece – la COVID-19 – y el factor de trabajo que la originó.

En #cristiano, la carga de la prueba sobre el trabajador implica que este tenga que acreditar a través de la presentación de medios probatorios como una Matriz de Identificación de Peligros y Riesgos, Circulares, Memorándums, entre otros documentos de orden interno, que efectivamente estuvo expuesto al riesgo mientras trabajaba y, en consecuencia, contrajo la enfermedad.

Amén de que esto es difícil de probar, un proceso de esta naturaleza puede durar años y el perjuicio directo lo sufre el trabajador, quien no tendrá acceso a las prestaciones de salud y económicas que requiere mientras se encuentra enfermo, sino años después, cuando la cobertura del Seguro ya no tiene ninguna utilidad.

El escenario, ante un eventual contagio, no pinta nada bien para el cuerpo policial. ¿Cuál será el paso siguiente del legislador?

Editado por Raisa Escudero.