Hace unos días, la popular cantante y exvedette Monique Pardo sorprendió a la farándula peruana cuando reveló haber sufrido una aparatosa caída en el programa “El artista del año”, conducido por Gisela Valcárcel. 

Según contó la artista, la empresa productora del programa se encargó de brindarle la atención médica inmediata e incluso se hicieron presentes en una segunda revisión; sin embargo, luego de comunicarles que las secuelas de la caída serían más graves de lo previsto, se desentendieron de su responsabilidad por completo.

Pero, ¿la caída de la intérprete de “Caramelo” puede ser realmente atribuible al programa de “la Señito”? ¿Gisela tendría que hacerse cargo de los gastos médicos de Monique Pardo? ¿Podría esta última solicitar una indemnización por los daños sufridos?

Fuente: Peru21

Antes de analizar el caso de Monique Pardo, primero debemos responder la siguiente pregunta:

¿Qué es la responsabilidad civil?

La responsabilidad civil es aquella institución propia del ordenamiento jurídico peruano que regula que, ante la existencia de un daño, la persona que lo ocasionó se encuentra obligada a repararlo; por ello tiene una función reparatoria, pues su principal objetivo es reponer a la víctima al estado anterior a la ocurrencia del daño.

Esta figura tiene dos clases: la responsabilidad civil contractual y la extracontractual. Como podrán imaginar, la diferencia principal entre ambas es la existencia de un contrato previo. Esto quiere decir que la responsabilidad civil de un conductor que atropella a un peatón no es la misma que la de un inquilino que destruye el departamento que alquiló, puesto que en el último caso existe un contrato de por medio que ha sido incumplido, mientras que en el primero no.

En esta ocasión, centraremos nuestra atención en la Responsabilidad Civil Extracontractual, pues las lesiones sufridas por Monique no fueron producto del incumplimiento de ningún contrato o acuerdo.

Pues bien, habiendo dejado dicho concepto claro, es momento de hacer un recuento de los hechos que provocaron la caída de Monique.

  • Primera escena: la ex vedette hace su aparición en el set durante la presentación de Diego Val sobre una plataforma movible empujada por bailarines.
  • Segunda escena: la producción le entregó un micrófono a Monique, razón por la que ella no podía sostenerse de plataforma; sin embargo, continuó bailando muy entusiasta.
  • Tercera escena: los bailarines intentan mover nuevamente la plataforma, a pesar de que Monique se encontraba de pie. Es ahí cuando pierde el equilibro y cae al piso, tras lo cual es auxiliada por los mismos bailarines.

Pues bien, al respecto, la primera pregunta que surge es si el programa “El artista del año” podría responder por el accidente, tomando en cuenta que quienes ocasionaron el incidente fueron los bailarines y no el mismo programa. #QuéCulpaTieneFatmagul

Para responder esta interrogante debemos recurrir al artículo 1981º de nuestro Código Civil, que dispone lo siguiente:

Artículo 1981.- Aquel que tenga a otro bajo sus órdenes responde por el daño causado por éste último, si ese daño se realizó en el ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo. El autor directo y el autor indirecto están sujetos a responsabilidad solidaria.

Este artículo se encuentra relacionado con la perspectiva de deep pocket, según la cual la obligación de indemnizar caerá sobre quien esté mejor provisto económicamente y no necesariamente sobre quien haya ocasionado el daño.

Fuente: Freepik

En ese sentido, la empresa productora también podría responder por los daños causados a Monique, puesto que:

  1. Los bailarines se encontraban bajo las órdenes del programa y
  2. El daño fue ocasionado en el cumplimiento de sus funciones.

Ahora bien, partiendo del hecho de que tanto los bailarines como la empresa productora del programa “El Artista del año” deberían responder por los gastos médicos de Monique Pardo, es el momento de analizar los cuatro elementos de la Responsabilidad Civil Extracontractual: antijuridicidad, daño, causalidad y criterio de atribución.

Para empezar, la antijuridicidad implica una vulneración al deber social de conducta “neminem laedere”; es decir, el deber de todas las personas de no dañar a otros, el mismo que es fundamento de nuestra sociedad.

En este caso sí hubo una vulneración a dicho deber, pues la conducta de mover la plataforma estando Monique de pie y sin poder sostenerse evidentemente ocasionaría que esta cayera al piso, esto es, produciría un daño. El mismo, se tradujo en un detrimento físico de la cantante, que incluso podría derivar en un detrimento patrimonial, si es que las secuelas de la caída le impiden trabajar normalmente.

Por otro lado, el elemento de causalidad quiere decir que entre la conducta antijurídica y el daño debe existir una conexión idónea; en otras palabras, que el daño sea la consecuencia de la conducta dañosa. Ello quiere decir que Monique deberá probar que los problemas cardíacos que la aquejan son consecuencia de la caída que sufrió y no una enfermedad propia de su edad.

Finalmente, el criterio de atribución se puede resumir en la siguiente frase: “no hay responsabilidad sin culpa”. Ello quiere decir que el evento dañoso puede ser imputable al causante por dolo (con intención) o por culpa (sin querer queriendo). En este caso, el juez deberá analizar si la conducta de los bailarines tuvo la intención de derribar a Monique o simplemente se les “chispoteó”; luego de lo cual se podrá empezar a ponderar la gravedad del daño para el cálculo de la indemnización.

En consecuencia, que Monique solicite una indemnización está bien, que le concedan 1 millón de soles ya es avaricia.

Edición: Daniela Cáceres